"La Unión definirá y
aplicará una política común de agricultura y pesca.
Por "productos agrícolas" se entiende
los productos de la tierra, de la ganadería y de la pesca, así como
los productos de primera transformación directamente relacionados
con aquéllos. Se entenderá que las referencias a la política
agrícola común o a la agricultura y la utilización del término
"agrícola" abarcan también la pesca, atendiendo a las
características particulares de este sector.
1. El mercado interior abarcará la
agricultura y el comercio de los productos agrícolas.
2. Salvo disposición en contrario de
los artículos III-227 a III-232, las normas previstas para el
establecimiento o el funcionamiento del mercado interior serán
aplicables a los productos agrícolas.
3. Los productos enumerados en el Anexo
I estarán sujetos a los artículos III-227 a III-232.
4. El funcionamiento y desarrollo del
mercado interior para los productos agrícolas deberán ir acompañados
de una política agrícola común.
1. Los objetivos de la
política agrícola común serán:
a) incrementar la productividad
agrícola, fomentando el progreso técnico y asegurando el
desarrollo racional de la producción agrícola, así como el empleo
óptimo de los factores de producción, en particular de la mano de
obra;
b) garantizar así un nivel de vida
equitativo a la población agrícola, en especial mediante el
aumento de la renta individual de quienes trabajan en la
agricultura;
c) estabilizar los
mercados;
d) garantizar la
seguridad de los abastecimientos;
e) asegurar al
consumidor suministros a precios razonables.
2. En la elaboración de la política
agrícola común y de los métodos especiales que ésta pueda llevar
consigo, se tendrán en cuenta:
a) las características especiales de
la actividad agrícola, que se derivan de la estructura social de
la agricultura y de las desigualdades estructurales y naturales
entre las distintas regiones agrícolas;
b) la necesidad de
efectuar gradualmente las oportunas adaptaciones;
c) el hecho de que, en los Estados
miembros, la agricultura constituye un sector estrechamente
vinculado al conjunto de la economía.
1. Para alcanzar los objetivos
enunciados en el artículo III-227, se crea una organización común de
los mercados agrícolas. Según los productos, esta organización
adoptará una de las formas siguientes:
a) normas comunes
sobre la competencia;
b) una
coordinación obligatoria de las diversas organizaciones nacionales
de mercado;
c) una
organización europea del mercado.
2. La organización común establecida
bajo una de las formas indicadas en el apartado 1 podrá comprender
todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos enunciados
en el artículo III-227, en particular la regulación de precios,
subvenciones a la producción y a la comercialización de los diversos
productos, sistemas de almacenamiento y de compensación de
remanentes y mecanismos comunes de estabilización de las
importaciones o exportaciones.
La organización común deberá limitarse
a perseguir los objetivos enunciados en el artículo III-227 y
excluir toda discriminación entre productores o consumidores de la
Unión.
Cualquier política común de precios
deberá basarse en criterios comunes y en métodos de cálculo
uniformes.
3. Para hacer posible que la
organización común mencionada en el apartado 1 alcance sus
objetivos, se podrán crear uno o varios fondos de orientación y de
garantía agrícola.
Para alcanzar los objetivos enunciados
en el artículo III-227, podrán establecerse, en el ámbito de la
política agrícola común, medidas tales como:
a) una coordinación eficaz de los
esfuerzos emprendidos en los sectores de la formación profesional,
la investigación y la divulgación de conocimientos agronómicos,
que podrá comprender proyectos o instituciones financiados en
común;
b) actuaciones
conjuntas para el desarrollo del consumo de determinados
productos.
1. La Sección relativa a las normas
sobre la competencia se aplicará a la producción y al comercio de
los productos agrícolas tan solo en la medida que determine la ley o
ley marco europea de conformidad con el apartado 2 del artículo III-231,
habida cuenta de los objetivos enunciados en el artículo III-227.
2. El Consejo, a propuesta de la
Comisión, podrá adoptar un reglamento europeo o una decisión europea
que autorice la concesión de ayudas:
a) para la protección de las
explotaciones desfavorecidas por condiciones estructurales o
naturales;
b) en el marco de
programas de desarrollo económico.
1. La Comisión presentará propuestas
relativas a la elaboración y ejecución de la política agrícola
común, incluida la sustitución de las organizaciones nacionales por
alguna de las formas de organización común previstas en el apartado
1 del artículo III-228, así como a la aplicación de las medidas
contempladas en la presente Sección.
Tales propuestas tendrán en cuenta la
interdependencia de las cuestiones agrícolas contempladas en la
presente Sección.
2. La ley o ley marco europea
establecerá la organización común de mercados agrícolas prevista en
el apartado 1 del artículo III-228, así como las demás disposiciones
necesarias para perseguir los objetivos de la política común de
agricultura y pesca. Dicha ley o ley marco se adoptará previa
consulta al Comité Económico y Social.
3. El Consejo, a propuesta de la
Comisión, adoptará los reglamentos o decisiones europeos relativos a
la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las
limitaciones cuantitativas, así como a la fijación y el reparto de
las posibilidades de pesca.
4. En las condiciones establecidas en
el apartado 2, las organizaciones nacionales de mercado podrán
sustituirse por la organización común prevista en el apartado 1 del
artículo III-228:
a) cuando la organización común
ofrezca a los Estados miembros que se opongan a esta medida y
dispongan de una organización nacional para la producción de que
se trate garantías equivalentes para el empleo y el nivel de vida
de los productores interesados, teniendo en cuenta el ritmo de las
posibles adaptaciones y de las necesarias especializaciones, y
b) cuando dicha organización asegure
a los intercambios dentro de la Unión condiciones análogas a las
existentes en un mercado nacional.
5. En caso de crearse una organización
común para determinadas materias primas, sin que exista todavía una
organización común para los correspondientes productos
transformados, tales materias primas utilizadas en los productos
transformados destinados a la exportación a terceros países podrán
importarse desde fuera de la Unión.
Cuando en un Estado miembro un producto
esté sujeto a una organización nacional de mercado o a cualquier
reglamentación interna de efecto equivalente que afecte a la
situación competitiva de una producción similar en otro Estado
miembro, los Estados miembros aplicarán un gravamen compensatorio a
la entrada de este producto procedente del Estado miembro que posea
la citada organización o reglamentación, a menos que dicho Estado
aplique ya un gravamen compensatorio a la salida del producto.
La Comisión adoptará reglamentos o
decisiones europeos que fijarán el importe de dichos gravámenes en
la medida necesaria para restablecer el equilibrio. Podrá autorizar
igualmente la adopción de otras medidas en las condiciones y según
las modalidades que ella determine.