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NOTA ACLARATORIA DEL MARM SOBRE LA ORDEN ARM/1200/2008 QUE ESTABLECE NUEVAS MEDIDAS CONTRA LA LENGUA AZUL |
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MARM, 9 de mayo de 2008.-. La Subdirección General de Sanidad Animal del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino (MARM) ha emitido una nota aclaratoria en relación con la reciente publicación de la Orden ARM/1200/2008, de 29 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, para aclarar los siguientes puntos:
Artículo 4.5: “El movimiento para vida entre las zonas restringidas S-1, S-1-4 y S-1-8 podrá realizarse si se cumplen las condiciones previstas en el anexo I.” Este movimiento se refiere al que se realiza entre zonas restringidas de diferente tipo, excepto desde S-1 hacia S-1-8, debiéndose cumplir, además de lo establecido en el anexo I, también lo contemplado en el resto de los puntos del artículo 4.
Artículo 5.1: “Los requisitos para autorizar los movimientos para sacrificio de animales de especies sensibles desde explotaciones radicadas en las zonas restringidas con destino a zona libre de la misma o distinta comunidad autónoma, serán los siguientes:
a) Los animales que…”
Este punto será de aplicación no sólo para los movimientos para sacrificio desde zona restringida hacia zona libre, sino para el movimientos entre zonas restringidas de distinto tipo, excepto desde S-1 hacia S-1-8. Además, cuando el movimiento proceda desde Zonas aún consideradas estacionalmente libres de acuerdo con el anexo II, no será necesaria la aplicación de los apartados b), c), d) y f) del artículo 5.1 hasta que la zona de origen pierda la consideración de estacionalmente libre.
Artículo 6.1: La referencia que se realiza al artículo 5 se hace teniendo en cuenta la aclaración efectuada en el punto anterior (Artículo 5.1).
Artículo 6.3: “Las reses de lidia procedentes de las zonas restringidas no podrán permanecer con vida más de 4 días naturales en zona libre o en una zona restringida en donde circule un serotipo o serotipos distintos a la zona restringida de procedencia, durante los cuales los animales serán tratados con un desinsectante o repelente, de modo que estén protegidos del ataque del vector. Una vez transcurrido este periodo de tiempo los animales deberán ser sacrificados o devueltos a la zona restringida de procedencia. No obstante, no se tendrá en cuenta lo anterior para aquellas reses de lidia que se encuentren vacunadas frente al serotipo o serotipos presentes en la zona de restricción de origen.”
La excepción del final de este punto se refiere a que si los animales se encuentran vacunados frente a los serotipos presentes en la zona de restricción de origen, estas reses de lidia podrán permanecer en la zona de destino durante un tiempo superior a los 4 días, sin que tengan que ser sacrificados ni devueltos a origen. En caso de que estos animales volvieran a su zona de origen para vida evidentemente deberán cumplir las correspondientes condiciones establecidas para cada zona: si procede de zona libre no deberá cumplir ningún requerimiento adicional, si se encuentran en otra zona restringida cumplirá las condiciones especificadas para la zona correspondiente en esta orden.
Disposición transitoria primera: “2. Asimismo, el movimiento de animales sensibles dentro de zona restringida desde zonas en las que se haya constatado la actividad del vector a zonas en las que no exista el mismo en base al anexo II, habrá de realizarse con el cumplimiento de las condiciones previstas en el anexo I.”.
Este movimiento se refiere al que se realiza entre zonas restringidas de diferente tipo, excepto desde S-1 hacia S-1-8, debiéndose cumplir, además de lo establecido en el anexo I, también lo contemplado en el resto de los puntos del artículo 4.
“2. …El movimiento dentro de la zona restringida entre zonas que tengan igual clasificación en base al anexo II o de zonas restringidas sin vector a zonas con vector, requerirá únicamente el cumplimiento del artículo 4.1.”
La referencia en este caso se refiere a los apartados a) y b) del artículo 4.1. de la Orden APA/506/2008, de 27 de febrero.
Anexo I.B: “B. El movimiento para vida de animales de especies sensibles a la lengua azul desde explotaciones situadas en la zona restringida S-1 hacia explotaciones situadas en zona libre o en otra zona restringida, podrá realizarse si se cumplen alguna de las siguientes condiciones:…”
Se debe sustituir por el siguiente texto:
“B. El movimiento para vida de animales de especies sensibles a la lengua azul desde explotaciones situadas en la zona restringida S-1 hacia explotaciones situadas en zona libre o en zona restringida S-1-4, podrá realizarse si se cumplen alguna de las siguientes condiciones:…”
Anexo I.C.2: “2. Que se trate de animales de la especie ovina y bovina mayores de 5 meses de edad, con destino para vida, y vacunados con vacuna inactivada frente a los serotipos 1 y 4 del virus de la lengua azul, en cuyo caso…”.
Por un error tipográfico en lugar de “mayores de 5 meses de edad” debería haber dicho “mayores de 3 meses de edad”.
Anexo II.C.3: Zona restringida S-1-4. A partir del 22 de mayo: “Provincia de Toledo: las comarcas veterinarias de Belvís de la Jara, Gálvez, Mora, Los Navalmorales, Ocaña y Toledo.”.
Falta la comarca de Yuncos en la provincia de Toledo, por lo que el texto quedaría como sigue:
Zona restringida S-1-4. A partir del 22 de mayo: “Provincia de Toledo: las comarcas veterinarias de Belvís de la Jara, Gálvez, Mora, Los Navalmorales, Ocaña, Yuncos y Toledo.”. |
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