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Para la prevención, control y
erradicación de la enfermedad
NUEVAS MEDIDAS
CONTRA LA FIEBRE AFTOSA
Se establece una nueva política de vacunación
de urgencia y de aplicación de los principios de regionalización
Las nuevas disposiciones contemplan también medidas adicionales de
prevención y lucha contra esta enfermedad en animales silvestres
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MAPA, 12 de noviembre de 2004.- Se
ha aprobado hoy en Consejo de Ministros un Real Decreto por el que
se establecen las medidas de lucha que se deberán aplicar en caso de
aparición de algún foco de fiebre aftosa, independientemente del
tipo de virus, así como determinadas medidas preventivas destinadas
a mejorar la concienciación y la preparación de las autoridades
competentes y de los ganaderos ante la fiebre aftosa.
El texto aprobado incorpora las nuevas medidas de lucha contra la
enfermedad establecidas por la Unión Europea, para las que se ha
tenido en cuenta la epizootía de fiebre aftosa que se produjo en
ciertos Estados miembros en 2001, así como el informe elaborado por
el grupo de expertos de los Estados miembros sobre la revisión de la
legislación comunitaria relativa a la fiebre aftosa, las
Conclusiones de la Conferencia Internacional sobre Prevención y
Control de la Fiebre Aftosa, la Resolución del Parlamento europeo
sobre esta enfermedad, y los cambios introducidos en el Código
Zoosanitario y en el manual de normas de la Oficina Internacional de
Epizootias para las pruebas de diagnóstico y las vacunas.
El Real Decreto recoge, por tanto, medidas preventivas para evitar
la llegada de la fiebre aftosa a la Unión Europea y al ganado, a
partir de países vecinos, o por la introducción en el territorio de
la Unión de animales vivos y productos de origen animal. Igualmente
se contemplan las actuaciones para el caso de sospecha de presencia
de la enfermedad, y las medidas de lucha a aplicar en caso de
confirmación de la existencia de algún foco.
Uno de los aspectos mas novedosos de esta normativa es el
establecimiento de una nueva política de vacunación de urgencia, y
la aplicación de los principios de regionalización, a fin de
permitir la puesta en práctica de medidas estrictas de lucha contra
la enfermedad en una parte determinada de la Unión Europea, sin
poner en peligro los intereses generales de la Unión.
En relación con las vacunas, queda sujeta su producción al control
oficial de la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios, en coordinación con el Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación, debiendo supervisarse su comercialización por parte
de las autoridades competentes.
Se establecen los requisitos para la realización de una vacunación
de urgencia, que podrá aplicarse cuando se hayan detectado focos y
exista una amenaza de propagación al esto del territorio nacional, o
exista riesgo por situación geográfica, condiciones meteorológicas o
por contacto entre explotaciones situadas en España y explotaciones
en otro Estado miembro donde se hayan detectado focos de la
enfermedad.
La decisión de aplicar la vacunación de urgencia se tomará por la
Comisión Europea, y las autoridades competentes velarán por su
aplicación y cumplimiento.
Cuando se aplique la vacunación de urgencia, la autoridad competente
de la Comunidad Autónoma, o el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, cuando afecte a mas de una Comunidad Autónoma,
regionalizaran el territorio en una o más zonas restringidas y
libres, e informará al Comité Nacional del Sistema de Alerta
Sanitaria Veterinaria.
A partir de ese momento el MAPA, en base a los comunicados de las
autoridades competentes, notificará a la Comisión Europea los datos
de las medidas aplicadas en la zona restringida, que incluirá el
control del transporte y movimiento de animales de especies
sensibles, productos y mercancías, así como el movimiento de los
medios de transporte por tratarse de vectores potenciales del virus.
La regionalización requerirá también la localización y marcado de
carnes y leche que no puedan expedirse fuera de la zona restringida,
y la certificación de animales de especies sensibles y de productos
derivados de esos animales.
El Real Decreto recoge también las condiciones para la creación y
mantenimiento de bancos nacionales de antígenos y vacunas para el
almacenamiento de reservas, con vistas a la vacunación de urgencia,
estableciendo que será el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, la Agencia Española de Medicamentos y la Comunidades
Autónomas los encargados de controlar que el contenido de estos
bancos cumplen las mismas normas que las establecidas para el banco
comunitario de antígenos y vacunas, al que España podrá tener
acceso, en caso de necesidad, previa solicitud a la Comisión
Europea.
Dentro de las medidas adicionales de prevención y lucha contra la
fiebre aftosa, se recogen también las medidas a aplicar en caso de
detección de un foco de enfermedad que afecte a animales silvestres,
entre las que se incluyen análisis de laboratorio, vigilancia de
explotaciones, y la elaboración de un Plan para la erradicación de
la enfermedad.
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